¿COMO SE PUEDE CUESTIONA LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA?

¿COMO SE PUEDE CUESTIONA LA FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA?

En vía de tutela jurisdiccional no puede cuestionarse el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria con el fin de anular la disposición de formalización. El F.J. 18° del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-l 16 fija como base la irrecurribilidad de la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel para precisar los hechos imputados cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal, sin embargo la función del Juez de la Investigación Preparatoria -ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- seria exclusiva y limitadamente correctora .

Acuerdo plenario N° 02-2016 Imputación suficiente.


F.J.6. Los derechos fundamentales que se protegen con la acción de tutela jurisdiccional son aquellos previstos en el artículo 71° del CPP. Uno de ellos es el: conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado (articulo 71.2, a).

F.J. 8°. En nuestro sistema procesal penal no corresponde al órgano jurisdiccional, un amplio control de los presupuestos jurídicos-materiales en sede de investigación penal preparatoria, cuyo señorío ejerce a plenitud el Ministerio Público -distinto es el caso, de las otras etapas o fasdes procesales)

Bastaría, en principio, la mera afirmación por el Fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formalmente válida del proceso penal -el acto de imputación, si bien procesal, no es jurisdiccional-.


Sólo en definidos momentos y precisos actos procesales, está reservado al órgano jurisdiccional intervenir para enmendar presuntos desafueros del Fiscal a propósito de la expedición de la disposición de formalización . Este sería el caso, por ejemplo, de la delictuosidad del hecho atribuido y de los presupuestos procesales, en que el que el código procesal prevé vías especificas para su control jurisdiccional -el supuesto más notorio es el de la excepción de improcedencia de acción-

F.J. 9°, Es evidente, asimismo, que no puede cuestionarse en vía de tutela jurisdiccional penal el nivel de los elementos de convicción o su fuerza indiciaria para anular la disposición de formalización. El control de la jurisdicción ordinaria (asi, STC N° 4845-2009-PHC/TC, del 7 de enero de 2010) está reservado al requerimiento fiscal que da por conclusa la fase de investigación preparatoria e inicia la etapa intermedia, en cuyo caso se exige, ya no sospecha inicial simple, sino 'sospecha suficiente' -se ha de esperar una condena con fuerte probabilidad, sospecha que a su vez alcanza a un convencimiento por el órgano jurisdiccional de la existencia de los presupuestos procesales y de la punibilidad de la conducta imputada, plenamente controlable en este caso.


Así las cosas, en el parágrafo 14° del Acuerdo Plenario N° 4-2010/CJ-l 16 se limita el ejercicio de la acción de tutela,calificandola de "residual", a los derechos taxativamente enumerados en el articulo 71° NCPP, y que el párrafo 18° fija como base la irrecurribilidad de la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

F.J.10° Ahora bien, la garantía de defensa procesal, desarrollada por el articulo IX del Titulo Preliminar del CPP, incluye también los denominados 'derechos sustanciales', que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (articulo 72.2, 'a' NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.


Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva, la cual no puede rezagarse a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación.

Es evidente, a partir del modelo procesal asumido por el CPP, que el imputado, en un primer momento, deberá acudir al propio Fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos.


11°. Muy excepcionalmente, ante la desestimación del Fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel , y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser  calificados, de palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no se precise el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabria acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal.


En este caso la función del Juez de la Investigación Preparatoria -ante el incumplimiento notorio u ostensible por el Fiscal de precisar los hechos que integran los cargos penales- seria exclusiva y limitadamente correctora -disponer la subsanación de la imputación plasmada en la disposición de formalización con las precisiones que luego de la audiencia seria del caso incorporar en la decisión judicial para evitar inútiles demoras, pedidos de aclaración o corrección, o cuestionamientos improcedentes. Bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación.